Fallo declaró la nulidad de la Resolución 054 del 23 de agosto del 2022, por medio de la cual se nombró al actual personero de Sogamoso.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló la Resolución No. 054 del 23 de agosto del 2022, por medio de la cual se nombró como personero municipal de Sogamoso al abogado César Olmedo Hernández Sánchez para lo que resta del periodo 2020 – 2024.
La ciudadana Ángela Lorena Sánchez Pérez, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el Concejo del municipio de Sogamoso y César Olmedo Hernández Sánchez, para que se declarara la nulidad de la
Resolución 054 del 23 de agosto del 2022, expedida por la mesa directiva del Concejo municipal de Sogamoso.
Por medio de esta resolución se designó al abogado César Olmedo Hernández Sánchez como personero de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020 – 2024.
La demandante también solicitó la nulidad del acta de la sesión extraordinaria del 23 de agosto del 2022, realizada por el Concejo del municipio de Sogamoso.
Además, como consecuencia de lo anterior, reclamó que se le ordenara al Concejo municipal de Sogamoso retrotraer el concurso de méritos para la selección de personero municipal de la ciudad, regido por la Resolución 40 del 2022, hasta la fase de realización de la prueba de entrevista, inclusive, y proceder a realizar nuevamente la
prueba de entrevista dispuesta en el marco de la convocatoria, atendiendo de manera rigurosa los preceptos de los artículos 125 de la Constitución Política, 170 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 del 2012), inciso tercero del artículo 1º y literal c) del artículo 2 del Decreto 2485 del 2014 (compilado en el Decreto 1083 del 2015) y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que gobierna la realización de la prueba de entrevista en los procesos abiertos de selección para proveer cargos públicos.
En su fallo, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que las sesiones extraordinarias deben ocuparse exclusivamente de temas y materias que estén incluidas en la convocatoria que realice el alcalde municipal.
“En estas condiciones, para que el concejo pueda llevar a cabo sesiones extraordinarias, como requisito previo, debe mediar la iniciativa del alcalde, con el objeto de que esa corporación se reúna para atender exclusivamente el asunto que señale el acto administrativo de convocatoria, so pena de que las sesiones no cumplan con los requisitos legales y sus actos carezcan de validez”, indicó la corporación judicial.
Respecto de la competencia de la elección de funcionarios por parte de los concejos municipales, la Sala consideró que el concejo debe ejercerla teniendo en cuenta los requisitos legales, en el marco de las sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso.
Según las pruebas recaudadas por el Tribunal, el 16 de agosto del 2022 el Concejo municipal de Sogamoso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, por lo tanto, no podía reunirse por derecho propio y era necesario que el alcalde lo convocara a sesiones extraordinarias con el objeto de que cumpliera con una de sus funciones, consistente en llevar a cabo la prueba de la entrevista en el marco del concurso de méritos para designar al personero municipal por lo que resta del periodo 2020 – 2024.
“No obstante, el alcalde del municipio de Sogamoso se abstuvo de convocar a las sesiones extraordinarias y el Concejo municipal de ese ente territorial decidió reunirse “de manera informal”, mediante la convocatoria realizada por el presidente de la corporación edilicia”, precisó el organismo judicial.
Recalcó que, en consecuencia, el Concejo municipal de Sogamoso incumplió el requisito previsto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, sobre la forma cómo debió ejercer sus funciones fuera del periodo de sesiones ordinarias.
“En atención a que el Concejo municipal, al llevar a cabo la entrevista no cumplió con la condición legal, esta carece de validez y los actos que realizó en la misma, relativos a las calificaciones no pueden tener ningún efecto, en los términos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994”, explicó el Tribunal.
La Sala puntualizó que, la entrevista tiene una incidencia directa en los resultados finales, así como en la conformación de la lista de elegibles, toda vez que representó el 10 % de la calificación total y que no es posible suprimir esta etapa, en la medida en que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 estableció como requisito mínimo que el concurso público de méritos para la elección de personero comprendiera la aplicación, entre otras, de la prueba de la entrevista.
“En consecuencia, la Resolución núm. 054 del 23 de agosto del 2022, por medio de la cual se “nombró” al abogado César Olmedo Hernández Sánchez como personero en propiedad del municipio de Sogamoso por lo que resta del periodo 2020 – 2024 fue expedida de forma irregular”, concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Respecto de la pretensión tercera de la demanda, dirigida a que se ordenara al Concejo municipal de Sogamoso que retrotrajera el concurso de méritos para la elección de personero municipal hasta la fase de la entrevista y se procediera a realizar esa prueba, la Sala precisó que no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:
- El medio de control electoral, a través de cual se controla, judicialmente, las funciones electorales y nominadora, solo admite pretensiones declarativas de nulidad de actos de elección, nombramiento y llamado, no de condena y menos resarcitorias, por manera que sobre ellas debe emitir pronunciamiento el juez, independientemente de que ante la prosperidad de las súplicas en un asunto en el que se impugne una designación, se genere una vacante que deba ser provista por el órgano competente, toda vez que, en relación con ello, el ordenamiento jurídico
estableció las formas de proceder.
El legislador solo impuso al juez el deber de precisar en el fallo las consecuencias de la nulidad de un acto de elección cuando atañe a un acto de elección popular.
En efecto, esto fue regulado por el artículo 288 de la Ley 1437 del 2011, el cual no se hace extensivo a la nulidad de actos de elección no populares o nombramientos o de llamado, comoquiera demanda una interpretación conforme con las causales de anulación previstas en el artículo 275 ibidem, en el marco del derecho al voto y de los escrutinios.
- La nulidad de la elección afecta a todo el proceso de elección, teniendo en cuenta el vínculo inescindible que rige la relación entre el acto definitivo y los de trámite.
Dicho de otra manera, la nulidad del acto de designación afecta a todas aquellas decisiones que se hayan proferido en el iter administrativo porque el acto definitivo está conformado por todos los actos preparatorios; en este orden de ideas, todas las actuaciones, desde el momento de la convocatoria, quedan sin efectos.
- El concurso de méritos se adelantó para designar al personero municipal de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020 – 2024 y en la medida en que esa designación desapareció del ordenamiento jurídico, le corresponde al Concejo municipal de Sogamoso volver a designar en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, respetando el principio de libre concurrencia del concurso público.
Este principio no se podría realizar si se retrotrae el proceso hasta la entrevista, porque, en ese escenario, los únicos habilitados para participar serían quienes se inscribieron y superaron las primeras etapas de la convocatoria regida por la Resolución núm. 040 del 2022.
“Según lo probado en este proceso, el señor Rigoberto Alfonso Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Sogamoso, y la señora Nubia Lizeth Fernández Neita, en calidad de alcaldesa encargada, omitieron el deber de colaborar con el Concejo municipal del ente territorial para el buen desempeño de sus funciones y convocarlo a sesiones extraordinarias para llevar a cabo la prueba de la entrevista”, dijo el Tribunal.
Añadió que, por lo tanto, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, establezca si constituye una falta disciplinaria la conducta descrita anteriormente.